Circular para sujetos pasivos que ingresen trámites de devolución de impuestos por concepto de pago indebido o en exceso

El artículo 173 de la Constitución de la República del Ecuador señala que los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.

El artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador determina que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.

El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.

El artículo 2392 del Código Civil establece que la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

El artículo 2418 ibídem señala que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

El numeral 11 del artículo 30.1 del Código Tributario dispone que constituye un derecho de los sujetos pasivos, entre otros, el impugnar los actos de la administración tributaria en los que se considere afectado, de acuerdo con lo establecido en el presente código, y a obtener un pronunciamiento expreso y motivado por parte de la administración tributaria.

El artículo 73 del Código Tributario prescribe que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 103 del mismo Código, es un deber sustancial de la Administración Tributaria recibir toda petición o reclamo, inclusive el de pago indebido, que presenten los contribuyentes, responsables o terceros que tengan interés en la aplicación de la ley tributaria y tramitarlo de acuerdo a la ley y a los reglamentos;

El artículo 122 ibídem dispone que se considerará pago indebido, el que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador. En iguales condiciones, se considerará pago indebido aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal.

El artículo 123 ibídem, señala que se considerará pago en exceso aquel que resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la ley sobre la respectiva base imponible. Si el contribuyente no recibe la devolución dentro del plazo máximo de seis meses de presentada la solicitud o si considera que lo recibido no es la cantidad correcta, tendrá derecho a presentar en cualquier momento un reclamo formal para la devolución, en los mismos términos previstos en este Código para el caso de pago indebido.

El segundo inciso del artículo 305 del Código Tributario manifiesta que la acción de pago indebido o del pago en exceso prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha del pago. La prescripción se interrumpirá con la presentación del reclamo o de la demanda, en su caso.

El artículo 306 del referido Código, a su vez señala que el reclamo administrativo de pago indebido y la solicitud de pago en exceso se presentarán ante la autoridad tributaria que tenga competencia para conocer en única o última instancia los reclamos tributarios, conforme a los artículos 64, 65 y 66 del mismo Código.

El tercer y cuarto inciso de la disposición referida en el párrafo inmediato anterior, establece que la autoridad administrativa tramitará y resolverá el reclamo con sujeción a lo previsto en el Capítulo Segundo, Título Segundo del Libro Segundo del Código Tributario. La resolución que se dicte será impugnable ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.

En el ámbito del procedimiento administrativo, el principio In dubio pro actione orienta a preferir una interpretación de los enunciados jurídicos con dimensión procesal, que pondere entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, a fin de que no se deje de resolver sobre el fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

El Servicio de Rentas Internas mediante Circular No. NAC-DGECCGC22-00000005 y Con fundamento en la normativa expuesta, el Servicio de Rentas Internas recuerda a los sujetos pasivos que ingresen solicitudes de devolución de pago en exceso o reclamos de pago indebido, lo siguiente:

  1. Los trámites presentados, relativos a solicitudes de devolución de impuestos por concepto de pago en exceso o a reclamos de pago indebido serán atendidos conforme a la naturaleza de la petición, a la luz de lo establecido en los artículos 122 y 123 del Código Tributario. Se tomarán en cuenta los argumentos esgrimidos por el sujeto pasivo, los resultados que arroje su declaración y/u otros documentos que respalden su pretensión y que hayan sido presentados dentro del término respectivo.
  1. De conformidad con el artículo 305 del Código Tributario, la prescripción de las acciones por pago indebido y pago en exceso opera en el plazo de tres años, contados desde la fecha del pago, y se interrumpen únicamente con la presentación del reclamo formal o demanda, según sea el caso.
  1. La solicitud de devolución de lo excesivamente pagado, en los términos previstos en el artículo 123 del Código Tributario, suspende el plazo de 3 años para que opere la prescripción mientras la Administración Tributaria resuelve la petición. Dicho plazo se reanudará a partir del día siguiente en que se notifique el acto administrativo que atienda la solicitud de pago en exceso o transcurrido el plazo de seis meses desde presentada la solicitud sin que exista resolución notificada. Posterior a ello, el contribuyente podrá presentar el respectivo reclamo formal de pago en exceso dentro del plazo que reste hasta cumplir los 3 años.
  1. Las resoluciones que se dicten en atención a un reclamo de pago indebido únicamente serán impugnables ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código Tributario.

FUENTE:

  • Servicio de Rentas Internas

Deja un comentario