DECRETO No. 476
Lenín Moreno Garcés
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Decreta:
Expedir el siguiente REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA REACTIVACIÓN DE LA ECONOMÍA, FORTALECIMIENTO DE LA DOLARIZACIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN FINANCIERA
Sustitúyase en el último inciso del artículo 15, los montos “22%” por “25%” y “25%” por “28%”.
Art. 15.- Dividendos y utilidades distribuidos.- El valor sobre el que se calculará la retención establecida en este artículo será el que deba ser considerado como ingreso gravado dentro de la renta global, es decir, el valor distribuido más el impuesto pagado por la sociedad, correspondiente a ese valor distribuido. Cuando a la base imponible del impuesto a la renta de la sociedad, en el ejercicio fiscal al que correspondan los dividendos o utilidades que ésta distribuyere, se le haya aplicado una tarifa proporcional por haber tenido una composición societaria correspondiente a paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición inferior al 50%, el impuesto atribuible a los dividendos que correspondan a dicha composición será del 28%, mientras que el impuesto atribuible al resto de dividendos será del 25%.
Sustitúyase el artículo 26 por el siguiente:
Art. 26.- No se reducirá la base imponible por operaciones efectuadas con empresas inexistentes, fantasmas o supuestas, así como con sociedades o personas naturales por transacciones inexistentes. No se podrá solicitar devolución o utilizar como crédito tributario, los impuestos que se hubieren generado en operaciones efectuadas con empresas inexistentes, fantasmas o supuestas, así como con sociedades o personas naturales por transacciones inexistentes. La realización de actos simulados, será sancionada de conformidad con la normativa correspondiente.
En el último inciso del artículo 27 sustitúyase “los cinco mil” por “mil”.
Art. 27.- Deducciones generales.- Para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los mil dólares de los Estados Unidos de América sea deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta, a más del comprobante de venta respectivo, se requiere la utilización de cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito y cheques.
En el artículo 28 sustitúyase la letra f) del numeral 1 por la siguiente:
- f) La totalidad de los pagos efectuados por concepto de desahucio y de pensiones jubilares patronales, conforme lo dispuesto en el Código del Trabajo. A efectos de realizar los pagos por concepto de desahucio y jubilación patronal, obligatoriamente se deberán afectar a las provisiones ya constituidas en años anteriores; en el caso de provisiones realizadas en años anteriores que hayan sido consideradas deducibles o no, y que no fueren utilizadas, deberán reversarse contra ingresos gravados o no sujetos de impuesto a la renta en la misma proporción que hubieren sido deducibles o no.
También en el primer inciso elimínese la frase “activos y pasivos”.
Impuestos diferidos.- Para efectos tributarios y en estricta aplicación de la técnica contable, se permite el reconocimiento de impuestos diferidos, únicamente en los siguientes casos y condiciones:
- Las provisiones diferentes a las de cuentas incobrables y desmantelamiento serán consideradas como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente.
- Las provisiones efectuadas para cubrir los pagos por desahucio y pensiones jubilares patronales que sean constituidas a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que el contribuyente se desprenda efectivamente de recursos para cancelar la obligación por la cual se efectuó la provisión y hasta por el monto efectivamente pagado, conforme lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno.
Sustitúyase el segundo inciso del artículo 37 por los siguientes:
Art. 37.- Contribuyentes obligados a llevar contabilidad.- Todas las sucursales y establecimientos permanentes de compañías extranjeras y las sociedades definidas como tales en la Ley de Régimen Tributario Interno, están obligadas a llevar contabilidad.
“Igualmente, están obligadas a llevar contabilidad las personas naturales y las sucesiones indivisas que obtengan rentas objeto de este impuesto incluidas las actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes, otros trabajadores autónomos, y demás personas que obtengan rentas de capital, y que operen con un capital propio que al inicio de sus actividades económicas o al 1ro. de enero de cada ejercicio impositivo hayan sido superiores a ciento ochenta mil (USD 180.000) dólares de los Estados Unidos de América o cuyos ingresos anuales del ejercicio fiscal inmediato anterior, hayan sido superiores a trescientos mil (USD 300.000) dólares de los Estados Unidos de América o cuyos costos y gastos anuales, imputables a la actividad económica, del ejercicio fiscal inmediato anterior hayan sido superiores a doscientos cuarenta mil (USD 240.000) dólares de los Estados Unidos de América. Se entiende como capital propio, la totalidad de los activos menos pasivos que posea el contribuyente, relacionados con la generación de la renta.
En el caso de notarios, no se considerarán los límites de costos y gastos, y de capital propio y estarán obligados a llevar contabilidad siempre que sus ingresos anuales del ejercicio fiscal inmediato anterior, sin considerar los valores del servicio notarial que le corresponden al Estado, hayan sido superiores a trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000).
Para fines del cumplimiento de este artículo, el contribuyente valorará al primero de enero de cada ejercicio fiscal su obligación de llevar contabilidad con referencia a los límites establecidos en el mismo.”
Sustitúyase el primer inciso del artículo 38 por el siguiente:
Art. 38.- Contribuyentes obligados a llevar cuentas de ingresos y egresos.- Las personas naturales y sucesiones indivisas que operen con un capital, obtengan ingresos y efectúen gastos inferiores a los previstos en el artículo anterior, deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos que servirá de base para declarar sus impuestos.
Art. 51.- Tarifa para sociedades y establecimientos permanentes.-
Sustitúyase el sexto inciso por el siguiente: “Para que las sociedades puedan obtener la reducción en la tarifa de impuesto a la renta establecida en la Ley, deberán efectuar el aumento de capital por el valor de las utilidades reinvertidas. La inscripción de la correspondiente escritura en el respectivo Registro Mercantil hasta el treinta y uno (31) de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en el que se generaron las utilidades materia de reinversión, constituirá un requisito indispensable para la reducción de la tarifa del impuesto.”
Art. 76.- Forma de determinar el anticipo.- Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, incluyendo los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las empresas públicas sujetas al pago del impuesto a la renta, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior:
- d) Sustitúyase el inciso que establece: “Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con partes relacionadas, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.” por el siguiente: “Los sujetos pasivos regulados en este literal no considerarán en el cálculo del anticipo del impuesto a la renta el rubro de costos y gastos, los sueldos y salarios, la decimotercera y decimocuarta remuneración, y los aportes patronales al seguro social obligatorio.”
También se debe tomar en cuenta para efecto del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, se excluirá los montos que correspondan a gastos incrementales por generación de nuevo empleo, así como en la adquisición de nuevos activos productivos que permitan ampliar la capacidad productiva futura, generar un mayor nivel de producción de bienes y provisión de servicios. Tales gastos deberán estar debidamente sustentados en comprobantes de venta válidos, cuando corresponda, de conformidad con la ley, o justificada la existencia de la transacción que provocó el gasto, sin perjuicio del ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la Administración Tributaria para efectos de control de una cabal aplicación de lo señalado en este inciso.
En el artículo 126 realícense las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyase la frase: “la tarifa general de impuesto a la renta establecida para sociedades” por “la tarifa de impuesto a la renta que corresponda” y la frase: “del 25%” por “de Impuesto a la Renta que le corresponda más tres puntos porcentuales”.
Art. 126.- Retención por dividendos anticipados u otros beneficios.- Sin perjuicio de la retención establecida en el artículo anterior, cuando una sociedad distribuya dividendos u otros beneficios con cargo a utilidades a favor de sus socios o accionistas, antes de la terminación del ejercicio económico y, por tanto, antes de que se conozcan los resultados de la actividad de la sociedad, ésta deberá efectuar la retención de la tarifa de impuesto a la renta que corresponda, excepto cuando el beneficiario sea residente o establecido en un paraíso fiscal o régimen de menor imposición se aplicará la tarifa de Impuesto a la Renta que le corresponda más tres puntos porcentuales, sobre el monto total de tales pagos. Tal retención será declarada y pagada al mes siguiente de efectuada y dentro de los plazos previstos en este Reglamento y constituirá crédito tributario para la empresa en su declaración de impuesto a la Renta.
Sustitúyase el artículo 185 por el siguiente:
Art. 185.- Servicios de seguros y medicina prepagada.- Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderán como servicios de seguros y medicina prepagada, atendiendo a la naturaleza de cada caso, las pólizas de vida individual, renta vitalicia, vida en grupo, salud, asistencia médica, accidentes personales, accidentes de riesgos del trabajo y los obligatorios por accidentes de tránsito terrestres y las comisiones de intermediación de esos seguros y de medicina prepagada.
Sustitúyase el primer y segundo incisos del artículo 279 por los siguientes:
Art. 279.- Responsabilidad de los auditores externos.- Los auditores están obligados, bajo juramento, a emitir una opinión sobre el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 312, publicado el 24 de agosto de 2018 -33- cumplimiento de las normas legales y reglamentarias tributarias así como de las resoluciones de carácter general y obligatorio emitidas por el Director General del Servicio de Rentas Internas vigentes para el ejercicio fiscal auditado, ya sea como contribuyentes o en su calidad de agentes de retención o percepción de los tributos. Para el efecto, la Administración Tributaria mediante resolución general establecerá los contribuyentes obligados a presentar un informe de cumplimiento tributario y definirá el alcance de la revisión que efectuará el auditor, el contenido de los anexos correspondientes, la forma y plazos para su presentación.”
En el tercer inciso del artículo 279 sustitúyase la frase “a la Superintendencia de Compañías o de Bancos y Seguros” por la siguiente: “al organismo de control según corresponda”.
Texto netamente informativo.
Fuente:
https://www.nmslaw.com.ec/wp-content/uploads/2018/08/Decreto-476.pdf