Recuperación de Crédito Tributario para Cancelar las Multas o sanciones ocasionadas ante el Servicio de Rentas Internas (SRI).
Análisis
En la actualidad, la pandemia ocasionada por el virus de COVID-19, ha traído graves consecuencias económicas. Las sociedades del sector privado que operan dentro del país están buscando estrategias para mejorar su liquidez y así poder continuar con su actividad económica. En ocasiones, la falta de solvencia de las compañías para cancelar sus obligaciones con el SRI generan multas y sanciones. Por lo que, recuperar su crédito tributario se considera una estrategia viable para cumplir con las multas y sanciones vigentes de las compañías que se encuentren en esta situación. De esta manera, se sugiere primero realizar el proceso de devolución de impuestos, y una vez que se recuperen estos valores a favor de la compañía se podrán utilizar para cancelar los valores adeudados.
El Código Tributario con respecto a multas y sanciones:
Las multas o sanciones son ocasionadas por incumplimiento de la obligación tributaria ante el sujeto activo el Servicio de Rentas Internas (SRI).
Art. 47.- Imputación del pago. – Cuando el crédito a favor del sujeto activo del tributo comprenda también intereses y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo; y por último a multas.
Art. 54.- Remisión. – Las deudas tributarias sólo podrán condonarse o remitirse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas que proceden de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidos los requisitos que la ley establezca.
Art. 55.- Plazo de prescripción de la acción de cobro. – La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la declaración correspondiente, si esta resultase incompleta o si no se la hubiere presentado.
Art. 153.- Plazos para el pago. – La autoridad tributaria competente, al aceptar la petición que cumpla los requisitos dispondrá que el interesado pague en ocho días la cantidad ofrecida de contado y concederá el plazo de hasta veinte y cuatro meses, para el pago de la diferencia, en los dividendos periódicos que señale.
Sin embargo, en casos especiales, previo informe de la autoridad tributaria de primera o única instancia, la máxima autoridad del sujeto activo correspondiente, podrá conceder para el pago de esa diferencia plazos hasta de cuatro años, siempre que se ofrezca cancelar en dividendos mensuales, trimestrales o semestrales, la cuota de amortización gradual que comprendan tanto la obligación principal como intereses y multas a que hubiere lugar, de acuerdo a la tabla que al efecto se elabore; que no se desatienda el pago de los tributos del mismo tipo que se causen posteriormente.
Art. 157.- Acción coactiva. –Para el cobro de créditos tributarios, comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros recargos accesorios, como costas de ejecución, las administraciones tributarias central y seccional, según los artículos 64 y 65 y, cuando la ley lo establezca expresamente, la administración tributaria de excepción, según el artículo 66, gozarán de la acción coactiva, que se fundamentará sea con base de actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas, en título de crédito emitido legalmente conforme a los artículos 149, 150 y 160.
Art. 349.- Sanciones por Contravenciones. – A las contravenciones establecidas en este Código y en las demás leyes tributarias se aplicará como pena pecuniaria una multa que no sea inferior a 30 dólares ni exceda de 1.500 dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de las demás sanciones, que, para cada infracción, se establezcan en las respectivas normas.
Para aquellas contravenciones que se castigan con multas periódicas, la sanción por cada período, se impondrá de conformidad a los límites establecidos en el inciso anterior. Los limites antes de referidos no serán aplicables en los casos de contravenciones en los que la norma legal prevea sanciones específicas. El pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación tributaria o de los deberes formales que la motivaron.
En conclusión, el proceso de recuperación de impuestos es una estrategia viable para liquidar deudas de las compañías.
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Referencia:
Base legal
- Código Tributario del Ecuador
- Servicios de Rentas Internas
- https://www.ces.gob.ec/lotaip/2018/Agosto/Anexos-literal-a2/CODIGO%20TRIBUTARIO.pdf
- https://srienlinea.sri.gob.ec/sri-en-linea/inicio/NA0054