REFORMAR EL ACUERDO MINISTERIAL Nro. MDT-2024-080
El Ministerio del Trabajo mediante ACUERDO MINISTERIAL Nro. MDT- 2025-056 reforma el acuerdo ministerial nro. Mdt-2024-080 mediante el cual se expidió el reglamento para la presentación, negociación y suscripción de contratos colectivos de trabajo y actas transaccionales en el sector privado y en el sector público.
Reformas:
1 Agréguese a continuación del artículo 2 los siguientes principios:
2 Refórmese el artículo 9 por el siguiente texto:
Artículo 9. Del dictamen del Ministerio de Economía y Finanzas. Exclusivamente para las instituciones y entidades del Estado, organismos autónomos descentralizados, empresas públicas (EP) y demás entidades contempladas en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, así como para aquellas del sector privado con finalidad social o pública en las que exista participación mayoritaria de recursos públicos, el Director Regional del Trabajo y Servicio Público, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de haber recibido el texto definitivo del Contrato Colectivo y los cuadros valorativos, deberá remitir toda la documentación completa al Ministerio de Economía y Finanzas.
Previo a dicha remisión, el Director Regional deberá realizar una revisión exhaustiva de la documentación tanto en su forma como en su fondo, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos correspondientes.
La entidad pública empleadora, enviará junto con el contrato el informe sobre la viabilidad financiera del contrato; a éste, se acompañará el informe técnico y presupuestario que determine la disponibilidad de los recursos.
El dictamen presupuestario correspondiente será emitido dentro del término obligatorio de treinta días, conforme a la facultad otorgada por el artículo 56 y numeral 17 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en cumplimiento con el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador y la norma técnica para regular el proceso de dictámenes obligatorio y vinculante emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas o la norma que haga sus veces.
Esta disposición tiene como finalidad garantizar el respeto al derecho constitucional a la contratación colectiva previsto en el numeral 9 del artículo 326 de la Constitución, evitando dilaciones injustificadas que obstaculicen el procedimiento legal de negociación colectiva en el sector público.
3. Refórmese el artículo 11 por el siguiente texto:
Artículo 11. Del límite del amparo de los contratos colectivos. Los contratos colectivos, no amparan a los representantes, mandatarios, ni a los funcionarios o dignatarios de nivel jerárquico superior (NJS) de las Instituciones y Entidades del Estado, Gobiernos Autónomos Descentralizados, Empresas Públicas (EP); ni a los servidores públicos sujetos a la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP) y a la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP).
Se aplicará el proceso de calificación de régimen laboral de obreras y obreros que haya sido emitido por el Ministerio rector del Trabajo.
4. Refórmese el artículo 12 por el siguiente texto:
Artículo 12. De la reclamación por falta de acuerdo. Si transcurrido el plazo, o las prórrogas en su caso, para la negociación del Contrato Colectivo o su revisión, las partes no se pusieren de acuerdo sobre una parte o sobre la totalidad del Proyecto de Contrato Colectivo, los trabajadores presentarán la reclamación ante el Director Regional del Trabajo y Servicio Público, de la jurisdicción correspondiente, quien procederá a notificar al empleador o empleadora dentro del término de (24) veinte y cuatro horas de su presentación, concediéndole el término de tres (3) días para contestar. Transcurrido éste, se continuará con el trámite correspondiente para lo cual las partes se someterán obligatoriamente al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de instancia única para su conocimiento y resolución, siguiendo el procedimiento y trámite previsto en el artículo 226 y siguientes del Código del Trabajo.
5. Refórmese el artículo 14 por el siguiente texto:
Artículo 14. Del contenido del laudo. El Laudo o fallo que dictare el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, resolverá exclusivamente, en forma motivada, los puntos en desacuerdo. En la parte resolutiva constará el contenido íntegro del Contrato Colectivo aprobado. El Director Regional del Trabajo y Servicio Público realizará el proceso arbitral integro siguiendo y respetando las reglas establecidas artículo 9 de este Acuerdo Ministerial y normas conexas para la emisión del fallo o laudo.
6. Deróguese la Primera Disposición General.
7. Refórmese la Disposición General Cuarta por el siguiente texto:
CUARTA. El incumplimiento del presente Acuerdo Ministerial por parte de las instituciones, organismos y dependencias del Estado, será comunicado inmediatamente por el Ministerio del Trabajo, a la respectiva autoridad nominadora y a la Contraloría General del Estado, a efectos de que se determinen las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo señalado en la Disposición General Sexta de la LOSEP, en los casos que corresponda. En el caso de los Gobiernos Autónomos y Descentralizados, sus entidades y regímenes especiales, el control se efectuará por parte de la Contraloría General del Estado.
8. Agréguese a continuación de la disposición general cuarta lo siguiente:
QUINTA. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ejecutivo 225, las organizaciones sindicales nacionales de cada institución, de común acuerdo podrán designar a una persona, principal con su alterno, para que realice veedurías, con voz y sin voto, en los procesos de selección de personal desde el acuerdo de las partes.
FUENTE:
– Ministerio del Trabajo